MADRID–1993
"Jus est ars
boni et aequi" (Digesto)*
C1 Los cánones de
este Código son sólo para la Iglesia latina.
C2 El Código,
ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse en la celebración
de las acciones litúrgicas; por tanto, las leyes litúrgicas vigentes hasta
ahora conservan su fuerza, salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los
cánones del Código.
C3 Los cánones del
Código no abrogan ni derogan los convenios de la Santa Sede con las naciones o
con otras sociedades políticas, por tanto, estos convenios siguen en vigor como
hasta ahora, sin que obsten en nada las prescripciones contrarias de este
Código.
C4 Los derechos
adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos por la Sede
Apostólica, tanto a personas físicas como jurídicas, que estén en uso y no
hayan sido revocados, permanecen intactos, a no ser que sean revocados
expresamente por los cánones de este Código.
C5 P1 Las costumbres
universales o particulares actualmente vigentes y contrarias a estos cánones
quedan totalmente suprimidas si se reprueban en los cánones de este Código, y
no se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también
suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente otra cosa, o
bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales también pueden tolerarse
cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de las personas, juzga
el Ordinario que no es posible suprimirlas.
P2 Consérvense las
costumbres extralegales, tanto universales como particulares, que estén
actualmente vigentes.
C6 P1 Desde la
entrada en vigor de este Código, se abrogan:
1º. el Código de Derecho Canónico promulgado el año 1917;
2º. las demás leyes, universales o particulares, contrarias
a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares,
se establezca expresamente otra cosa;
3º. cualesquiera leyes penales, universales o particulares,
promulgadas por la Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo
Código;
4º. las demás leyes disciplinares universales sobre materias
que se regulan por completo en este Código.
P2 En la medida en
que reproducen el derecho antiguo, los cánones de este Código se han de
entender teniendo también en cuenta la tradición canónica.
T I T U L O I
De las leyes
eclesiásticas
C7 La ley queda
establecida cuando se promulga.
C8 P1 Las leyes
eclesiásticas universales se promulgan mediante su publicación en el Boletín
Oficial "Acta Apostólicae Sedis", a no ser que, en casos
particulares, se hubiera prescrito otro modo de promulgación; y entran en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número
correspondiente de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma
naturaleza del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y
expresamente una vacación más larga o más breve.
P2 Las leyes
particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y
comienzan a obligar pasado un mes desde el día en que fueron promulgadas, a no
ser que en la misma ley se establezca otro plazo.
C9 Las leyes son para
los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que en ellas se disponga algo
expresamente para éstos.
C10 Se han de
considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que
expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.
C11 Las leyes
meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a
quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente
y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
C12 P1 Las leyes
universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido
dadas.
P2 Quedan eximidos de
las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos
aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.
P3 Las leyes
promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se
prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí
su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
C13 P1 Las leyes
particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste
otra cosa.
P2 Los transeúntes no
está sometidos:
1º. a las leyes particulares de su territorio cuando se
encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio
territorio o se trate de leyes personales;
2º. ni a las leyes del territorio en el que se encuentran,
exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las
formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas
inmuebles situadas en el territorio.
P3 Los vagos están
obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes
en el lugar donde ellos se encuentran.
C14 Las leyes, aunque
sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la
duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que,
tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se
reserva.
C15 P1 La ignorancia
o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su
eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.
P2 No se presume la
ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de
un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca
de un hecho ajeno no notorio.
C16 P1 Interpretan
auténticamente las leyes el legislador y aquel a quien éste hubiere encomendado
la potestad de interpretarlas auténticamente.
P2 La interpretación
auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y
debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la
ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es
dudosa, no tiene efecto retroactivo.
P3 Pero la
interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso
particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las
cosas para las que se ha dado.
C17 Las leyes
eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras,
considerado en el texto y en el contesto; si resulta dudoso y oscuro, se ha de
recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de
la ley y a la intención del legislador.
C18 Las leyes que
establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen
una excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente.
C19 Cuando, sobre una
determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o
particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir
atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios
generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de
la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.
C20 La ley posterior
abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es
directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era
objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el
derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra
cosa en el derecho.
C21 En caso de duda,
no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes
posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con
las anteriores.
C22 Las leyes civiles
a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico
con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se
disponga otra cosa en el derecho canónico.
T I T U L O II
De la costumbre
C23 Tiene fuerza de
ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por una comunidad de fieles,
haya sido aprobada por el legislador, conforme a los cánones que siguen.
C24 P1 Ninguna
costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria al derecho divino.
P2 Tampoco puede
alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley o extralegal si no es razonable;
la costumbre expresamente reprobada por el derecho no es razonable.
C25 Ninguna costumbre
puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada, con intención de
introducir derecho, por una comunidad capaz, al menos, de ser sujeto pasivo de
una ley.
C26 Exceptuado el
caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador competente, la
costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza fuerza de ley si se ha observado
legítimamente durante treinta años continuos y completos; pero, contra la ley
canónica que contenga una cláusula por la que se prohíbe futuras costumbres,
sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.
C27 La costumbre es
el mejor intérprete de las leyes.
C28 Quedando a salvo
lo prescrito en el can. 5, la costumbre, tanto contra la ley como extralegal,
se revoca por costumbre o ley contrarias; pero a no ser que las cite
expresamente, la ley no revoca las costumbres centenarias o inmemoriales, ni la
ley universal revoca las costumbres particulares.
T I T U L O III
De los decretos
generales y de las instrucciones
C29 Los decretos
generales, mediante los cuales el legislador competente establece
prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una
ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones
relativos a ellas.
C30 Quien goza
solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general de que se trata
en el can. 29, a no ser en los casos particulares en que le haya sido esto
concedido expresamente por el legislador competente, conforme al derecho, y si
se cumplen las condiciones establecidas en el acto de concesión.
C31 P1 Quienes gozan
de potestad ejecutiva pueden dar, dentro de los límites de su propia
competencia, decretos generales ejecutorios; es decir, aquellos por los que se
determina más detalladamente el modo que ha de observarse en la ejecución de la
ley, o se urge la observancia de las leyes.
P2 En lo que atañe a
la promulgación y vacación de los decretos a los que se refiere el P1,
obsérvense las prescripciones del can. 8.
C32 Los decretos
generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes cuyas condiciones de
ejecución determinan o cuya observancia urgen esos mismos decretos.
C33 P1 Los decretos
generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios o documentos de otro
nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones que sean contrarias a las
leyes no tienen valor alguno.
P2 Tales decretos
pierden su vigor por revocación explícita o implícita hecha por la autoridad
competente, y también al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no
cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser que se disponga
expresamente otra cosa.
C34 P1 Las
instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones de las leyes, y se
desarrollan y determinan las formas en que ha de ejecutarse la ley, se dirigen
a aquellos a quienes compete cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan
para la ejecución de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar
legítimamente instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
P2 Lo ordenado en las
instrucciones no deroga las leyes, y carece de valor alguno lo que es
incompatible con ellas.
P3 Las instrucciones
dejan de tener fuerza no sólo por revocación explícita o implícita de la
autoridad competente que las emitió, o de su superior, sino también al cesar la
ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido dadas.
T I T U L O IV
De los actos
administrativos singulares
CAPITULO I
Normas comunes
C35 El acto
administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien sea un rescripto,
puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva, dentro de los límites de su
competencia, quedando firme lo prescrito en el can. 76, P1.
C36 P1 El acto
administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y
el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente
los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así
como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos
adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares;
todos los demás deben interpretarse ampliamente.
P2 El acto
administrativo no debe extenderse a otros casos fuera de los expresados.
C37 El acto
administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por escrito;
igualmente su acto de ejecución, si se realiza en forma comisoria.
C38 Todo acto
administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu propio, carece de
efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido de un tercero o sea
contrario a la ley o a una costumbre aprobada, a no ser que la autoridad
competente hubiera añadido de manera expresa una cláusula derogatoria.
C39 Sólo afectan a la
validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresen mediante
las partículas "si", "a no ser que" o "con tal
que".
C40 El ejecutor de un
acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de
recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e
integridad, a no ser que hubiera sido informado previamente del documento con
autoridad del que dio el acto.
C41 El ejecutor de un
acto administrativo, a quien se encomienda meramente el servicio de ejecutarlo,
no puede denegar la ejecución del mismo, a no ser que conste claramente que
dicho acto es nulo, o que por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no
se han cumplido las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo;
pero si la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por las
circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender dicha
ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la
autoridad que puso el acto.
C42 El ejecutor de un
acto administrativo debe proceder conforme al mandato; y la ejecución es nula
si no cumple las condiciones esenciales señaladas en el documento, o no observa
la forma sustancial de proceder.
C43 El ejecutor de un
acto administrativo puede nombrar un sustituto, según su prudente arbitrio, a
no ser que se haya prohibido la sustitución, o la persona hubiera sido elegida
por razón de sus cualidades personales o estuviera fijada de antemano la
persona del sustituto; pero, aun en
estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los actos preparatorios.
C44 Quien sucede en
su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto administrativo, a no ser
que el ejecutor hubiese sido elegido mirando a sus cualidades personales.
C45 Si, en la
ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera incurrido en cualquier
error, le es lícito realizarlo de nuevo.
C46 El acto
administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo hizo, a no ser
que el derecho disponga expresamente otra cosa.
C47 La revocación de
un acto administrativo por otro acto administrativo de la autoridad competente
sólo surte efecto a partir del momento en que se notifica legítimamente a su
destinatario.
CAPITULO II
De los decretos y
preceptos singulares
C48 Por decreto
singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para un caso
particular, se toma una decisión o se hace una provisión que, por su
naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
C49 El precepto
singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una
persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre
todo para urgir la observancia de la ley.
C50 Antes de dar un
decreto singular, recabe la autoridad las informaciones y pruebas necesarias, y
en la medida de lo posible, oiga a aquellos cuyos derechos puedan resultar
lesionados.
C51 El decreto ha de
darse por escrito, y si se trata de una decisión, haciendo constar los motivos,
al menos sumariamente.
C52 El decreto
singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las personas a las que se
dirige; pero les obliga en cualquier lugar, a no ser que conste otra cosa.
C53 Si hay decretos
contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de
aquellas cosas que se establecen peculiarmente; si son igualmente peculiares o
generales, el posterior deroga al anterior, en la medida en que lo contradice.
C54 P1 El decreto
singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el
momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es
notificado al destinatario por orden de quien lo decretó.
P2 Para que pueda
exigirse el cumplimiento de un decreto singular se requiere que haya sido
notificado mediante documento legítimo, conforme a derecho.
C55 Sin perjuicio de
lo establecido en los cann. 37 y 51, cuando una causa gravísima impida que el
texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará notificado mediante
lectura del mismo al destinatario ante notario o ante dos testigos, levantando
acta que habrán de firmar todos los presentes.
C56 El decreto se
considera notificado si el destinatario, oportunamente convocado para recibirlo
o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar, sin justa causa.
C57 P1 Cuando la ley
prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado presenta
legítimamente una petición o recurso para obtener un decreto, la autoridad
competente debe proveer dentro de los tres meses que siguen a la recepción de
la petición o del recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.
P2 Transcurrido este
plazo, si el decreto aún no ha sido emitido, se presume la respuesta negativa a
efectos de la proposición de un posterior recurso.
P3 La presunción de
respuesta negativa no exime a la autoridad competente de la obligación de
emitir el decreto, e incluso de reparar el daño que quizá haya causado conforme
al can. 128.
C58 P1 El decreto
singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la autoridad
competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio.
P2 El precepto
singular no impuesto mediante documento legítimo pierde su valor al cesar la
potestad del que lo ordenó.
CAPITULO III
De los rescriptos
C59 P1 El rescripto
es una acto administrativo que la competente autoridad ejecutiva emite por
escrito y que por su propia naturaleza concede un privilegio, una dispensa u
otra gracia, ordinariamente a petición del interesado.
P2 Lo que se
establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una licencia y
para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.
C60 Todos aquellos a
quienes no les está expresamente prohibido pueden obtener cualquier rescripto.
C61 Si no consta otra
cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro, incluso sin su
consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de las
cláusulas contrarias.
C62 El rescripto en
el cual no se designa ejecutor surte efectos a partir del momento en el que se
ha expedido el documento; los demás, desde el momento de su ejecución.
C63 P1 La subrepción
u ocultación de la verdad impide la validez de un rescripto, si en las preces
no se hubiera expuesto todo aquello que, según la ley, el estilo y la práctica
canónica, debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un
rescripto de gracia otorgado Motu propio.
P2 También es
obstáculo para la validez de un rescripto la obrepción o exposición de algo
falso, si no responde a la verdad ni siquiera una de las causas motivas
alegadas.
P3 En los rescriptos
que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera en el momento en que
se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el momento de su ejecución.
C64 Sin perjuicio del
derecho de la Penitenciaría para el fuero interno, una gracia denegada por
cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser concedida válidamente por
otro dicasterio de la misma Curia ni por otra autoridad competente inferior al
Romano Pontífice, sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a
tratarse.
C65 P1 Sin perjuicio
de lo que preceptúan los PP 2 y 3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que
le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando
se hace constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber antes
recibido del primero las razones de la negativa.
P2 La gracia denegada
por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede ser válidamente
concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario
denegante las razones de la denegación.
P3 Es inválida la
gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o por un Vicario
episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella
negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse
válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal, sin el
consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de tal negativa.
C66 El rescripto no
es inválido cuando hay error en el nombre de la persona a quien se otorga o que
lo concede, del lugar en que mora o del asunto de que se trata, con tal de que,
a juicio del Ordinario, no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
C67 P1 Si, sobre un
mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios entre sí, el peculiar
prevalece sobre el general respecto de aquellas cosas que se expresan
peculiarmente.
P2 Si son igualmente
peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el posterior, a no ser que
en el segundo se haga referencia expresa al primero, o que el primer
solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia
notable.
P3 En la duda sobre
la invalidez o no de un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.
C68 Un rescripto de
la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor, debe presentarse al Ordinario
del solicitante que lo consiguió sólo cuando así se manda en el documento de
concesión, se trata de cosas públicas o es necesario comprobar algunas
condiciones.
C69 El rescripto para
cuya presentación no se determina plazo alguno puede presentarse en cualquier
momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude y dolo.
C70 Si en el
rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a él compete, según su
prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la gracia.
C71 Nadie está
obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser que esté
canónicamente obligado a ello por otra razón.
C72 Los rescriptos
concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado pueden ser prorrogados una
sola vez y con justa causa por el Obispo diocesano, pero no por más de tres
meses.
C73 Ningún rescripto
queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se dispone otra cosa.
C74 Aunque cualquiera
puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido concedida de palabra,
tiene obligación de probarla para el fuero externo cuantas veces se le exija
esto legítimamente.
C75 Si el rescripto
contiene un privilegio o una dispensa, deben observase además las
prescripciones de los cánones que siguen.
CAPITULO IV
De los
privilegios
C76 P1 El privilegio,
es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en favor de determinadas
personas, tanto físicas como jurídicas, puede ser concedido por el legislador y
también por la autoridad ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta
potestad.
P2 La posesión
centenaria o inmemorial hace que se presuma la concesión de un privilegio.
C77 El privilegio se
ha de interpretar conforme al can. 36, P1; pero siempre debe interpretarse de
manera que quienes lo tienen consigan realmente alguna ventaja.
C78 P1 El privilegio
se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
P2 El privilegio
personal, que sigue a la persona, se extingue con ella.
P3 El privilegio real
cesa al destruirse completamente el objeto o el lugar; sin embargo, el
privilegio local revive, si el lugar se reconstruye en el término de cincuenta
años.
C79 El privilegio
cesa por revocación de la autoridad competente, conforme al can. 47, sin
perjuicio de lo establecido en el can. 46.
C80 P1 Ningún
privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta haya sido aceptada por la
autoridad competente.
P2 Toda persona
física puede renunciar a un privilegio concedido únicamente en su favor.
P3 Las personas
individuales no pueden renunciar al privilegio concedido a una persona
jurídica, o por razón de la dignidad del lugar o del objeto; ni puede la misma
persona jurídica renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la
renuncia redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.
C81 No se extingue el
privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió, a no ser que lo hubiera
otorgado con la cláusula a nuestro beneplácito u otra semejante.
C82 El privilegio que
no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso contrario; pero se pierde
por prescripción legítima el que redunda en gravamen de otros.
C83 P1 Cesa el
privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número de casos para los que fue
concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe en el can. 142. P2.
P2 Cesa también sí,
con el transcurso del tiempo, han cambiado las circunstancias reales de tal
manera que, a juicio de la autoridad competente, resulta dañoso o se hace
ilícito su uso.
C84 Quien abusa de la
potestad que se le ha otorgado por privilegio merece ser privado del mismo; por
consiguiente, el Ordinario, después de haber amonestado inútilmente al titular
del privilegio, prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo
concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede, el Ordinario
debe informar a ésta del asunto.
CAPITULO V
De las dispensas
C85 La dispensa, o
relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular, puede ser
concedida, dentro de los límites de su competencia, por quienes tienen potestad
ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente
la potestad de dispensar, sea por propio derecho, sea por legítima delegación.
C86 No son
dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos esenciales de
las instituciones o de los actos jurídicos.
C87 P1 El Obispo
diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en bien espiritual de los
fieles, puede dispensar a éstos de las leyes disciplinares, tanto universales
como particulares, promulgadas para su territorio o para sus súbditos por la
autoridad suprema de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni
de aquellas cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica o a
otra autoridad.
P2 Si es difícil
recurrir a la Santa Sede y existe además peligro de grave daño en la demora,
cualquier Ordinario puede dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté
reservada a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta
suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo prescrito en
el can. 291.
C88 El Ordinario del
lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en
bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o
provincial, o por la Conferencia Episcopal.
C89 El párroco y los
demás presbíteros o los diáconos pueden dispensar de la ley universal y
particular tan sólo si esta potestad les ha sido concedida expresamente.
C90 P1 No se dispense
de la ley eclesiástica sin causa justa y razonable, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y la gravedad de la ley de la que se dispensa; de otro
modo, la dispensa es ilícita, y si no ha sido concedida por el mismo legislador
o por su superior, es también inválida.
P2 Cuando hay duda
sobre la suficiencia de la causa, la dispensa se concede válida y lícitamente.
C91 Quien tiene
potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos, incluso cuando
él se encuentra fuera del territorio, y aunque ellos están ausentes del mismo;
y si no se establece expresamente lo contrario, también respecto a los
transeúntes que viven en ese momento en el territorio, y respecto a sí mismo.
C92 Se ha de
interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor del can. 36, P1, sino
también la misma potestad de dispensar concedida para un caso determinado.
C93 La dispensa que
tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio, así como por la
cesación cierta y total de la causa motiva.
T I T U L O V
De los estatutos
y reglamentos
C94 P1 Estatutos, en
sentido propio, son las normas que se establecen a tenor del derecho en las
corporaciones o en las fundaciones, por las que se determinan su fin,
constitución, régimen y forma de actuar.
P2 Los estatutos de
una corporación obligan sólo a las personas que son miembros legítimos de ella;
los estatutos de una fundación, a quienes cuidan de su gobierno.
P3 Las prescripciones
de los estatutos que han sido establecidas y promulgadas en virtud de la
potestad legislativa, se rigen por las normas de los cánones acerca de las
leyes.
C95 P1 Los
reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las reuniones de
personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica como libremente
promovidas por los fieles, así como también en otras celebraciones; en ellas se
determina lo referente a su constitución, régimen y procedimiento.
P2 En las reuniones o
celebraciones, esas reglas de procedimiento obligan a quienes toman parte en
ellas.
T I T U L O VI
De las personas
físicas y jurídicas
CAPITULO I
De la condición
canónica de las personas físicas
C96 Por el bautismo,
el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella,
con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en
cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y
no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
C97 P1 La persona que
ha cumplido dieciocho años es mayor; antes de esa edad, es menor.
P2 El menor, antes de
cumplir siete años, se llama infante, y se le considera sin uso de razón,
cumplidos los siete años, se presume que tiene uso de razón.
C98 P1 La persona
mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
P2 La persona menor
está sujeta a la potestad de los padres o tutores en el ejercicio de sus
derechos, excepto en aquello en que, por ley divina o por el derecho canónico,
los menores están exentos de aquella potestad; respecto a la designación y
potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones del derecho civil a no
ser que se establezca otra cosa por el derecho canónico o que el Obispo
diocesano, con justa causa, estime que en casos determinados se ha de proveer
mediante nombramiento de otro tutor.
C99 quien carece
habitualmente de uso de razón se considera que no es dueño de sí mismo y se
equipara a los infantes.
C100 La persona se
llama: "vecino", en el lugar donde tiene su domicilio;
"forastero", allí donde tiene su cuasidomicilio;
"transeúnte", si se encuentra fuera del domicilio o cuasidomicilio
que aún conserva; "vago", si no tiene domicilio ni cuasidomicilio en
lugar alguno.
C101 P1 El lugar de
origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel donde sus padres, al tiempo de
nacer el hijo, tenían el domicilio, o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde
los tenía la madre, si los padres no tenían el mismo domicilio o
cuasidomicilio.
P2 Si se trata de un
hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde ha nacido; si de un expósito,
el lugar donde fue hallado.
C102 P1 El domicilio
se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de
una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí perpetuamente
si nada lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo.
P2 El cuasidomicilio
se adquiere por la residencia en el territorio de una parroquia o al menos de
una diócesis, que o vaya unida a la intención de permanecer allí al menos tres
meses si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.
P3 El domicilio o
cuasidomicilio en el territorio de una parroquia se llama parroquial; en el
territorio de una diócesis, aunque no en una parroquia, diocesano.
C103 Los miembros de
institutos de religiosos y de sociedades de vida apostólica adquieren domicilio
allí donde está la casa la que pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la
casa donde residan a tenor del can. 102, P2.
C104 Tengan los
cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en caso de separación legítima o
por otra causa justa, cada uno puede tener un domicilio o cuasidomicilio
propio.
C105 P1 El menor
tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel a cuya potestad
está sometido. El que ha salido de la infancia puede también adquirir
cuasidomicilio propio; y si está legítimamente emancipado de acuerdo con el
derecho civil, incluso domicilio propio.
P2 El que está legítimamente
sometido a tutela o curatela por razón distinta de la minoría de edad, tiene el
domicilio y el cuasidomicilio del tutor o del curador.
C106 El domicilio y
el cuasidomicilio se pierde al ausentarse del lugar con intención de no volver,
quedando a salvo lo que prescribe el can. 105.
C107 P1 Tanto por el
domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a cada persona su propio
párroco y Ordinario.
P2 Párroco y
Ordinario propios del vago son los del lugar donde éste mora actualmente.
P3 También es párroco
propio de aquel que tiene sólo domicilio o cuasidomicilio diocesano el del
lugar donde reside actualmente.
C108 P1 la
consanguinidad se computa por líneas y grados.
P2 En línea recta,
hay tantos grados cuantas son las generaciones o personas, descontando el
tronco.
P3 En línea
colateral, hay tantos grados cuantas personas hay en ambas líneas, descontado
el tronco.
C109 P1 La afinidad
surge del matrimonio válido, incluso no consumado, y se da entre el varón y los
consanguíneos de la mujer, e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del
varón.
P2 Se cuenta de
manera que los consanguíneos del varón son en la misma línea y grado afines de
la mujer, y viceversa.
C110 Los hijos que
han sido adoptados de conformidad con el derecho civil se consideran hijos de
aquel o aquellos que los adoptaron.
C111 P1 El hijo cuyos
padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora a ella por la recepción del
bautismo, o si uno de ellos no pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de
común acuerdo que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se
incorpora a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.
P2 El bautizando que
haya cumplido catorce años puede elegir libremente bautizarse en la Iglesia
latina o en otra Iglesia ritual autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia
que ha elegido.
C112 P1 Después de
recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia de ritual autónomo:
1º. quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
2º. el cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo,
declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece el otro
cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede volver libremente a la
Iglesia latina;
3º. los hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y
2 antes de cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto, los
hijos de la parte católica que pase legítimamente a otra Iglesia ritual; pero,
alcanzada esa edad, pueden volver a la Iglesia latina.
P2 La costumbre, por
prolongada que sea, de recibir los sacramentos según el rito de alguna Iglesia
ritual autónoma no lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
CAPITULO II
De las personas
jurídicas
C113 P1 La Iglesia
católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación
divina.
P2 En la Iglesia,
además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en
derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia
índole.
C114 P1 Se
constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por
especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los
conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un
fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los
individuos.
P2 Los fines a que
hace referencia el P1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de
piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.
P3 La autoridad
competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas
corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que,
ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que
pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.