SOBRE LA
NULIDAD MATRIMONIAL
Si se
trata de un matrimonio canónico, sólo la Iglesia tiene poder para dictar una
resolución sobre disolución o nulidad de ese matrimonio (Ses. XIV, c. 12 Conc
Trento), puesto que el Estado no tiene competencia para disolver este tipo de
matrimonios canónicos. El divorcio únicamente regula circunstancias de tipo
civil en relación con el matrimonio. Los cónyuges no pueden acceder a nuevo
matrimonio canónico con el divorcio, siendo únicamente posible contraer
matrimonio civil, que no es reconocido por la Iglesia como verdadero matrimonio
para los bautizados. En estos casos sólo cabe, para contraer con otra persona
ante la Iglesia, pedir la declaración de nulidad del primer matrimonio
canónico, si hay causa.
Son
numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad
de un matrimonio. Los podemos agrupar fundamentalmente en tres apartados:
A)- Aquellas que tienen relación con
prohibiciones para contraer matrimonio, que serían los llamados impedimentos
(edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado,
orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública
honestidad y parentesco legal). De forma escueta damos una serie de puntos en
orden a que puedan tener un conocimiento somero de estas causas de nulidad:
1.- Edad: No puede
contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer
antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer
una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la
Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la
licitud, igual que en el Código Civil. Cabe solicitar licencia para contraer
entre 14 —la mujer- y 16- el varón- y los 18 años. También cabe dispensa —aunque
difícilmente se concede- para contraer antes de los 14, la mujer, y 16, el
varón.
2.- Impotencia: No puede
contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal,
siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua No cabe dispensa. Sin
embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.
3.- Vínculo o ligamen: No
puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo
matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa
4.- Disparidad de cultos (entre
bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio
el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya
abandonado por acto formal y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos
requisitos
Distinto del anterior sería el
matrimonio mixto ( 2 bautizados, uno católico y otro
en otra confesión cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia
Católica, es decir, un bautizado no católico): Este
matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia
5.- Orden Sagrado: No puede
contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado,
presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización,
reservado a la Sede Apostólica
6.- Voto o profesión religiosa: No puede
contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de
castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede
Apostólica
7.- Rapto: No puede
contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con
miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro
y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque
habría un vicio de consentimiento.
8.- Crimen: Quien
con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte
del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no pueden contraer matrimonio.
Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de
cualquiera de ellos
9.- Consanguinidad: No
pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en línea recta ni
los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El
impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como
naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea
recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero
(tios-sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar
10.- Afinidad: Es nulo
el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del
varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa,
salvo dispensa
11.- Pública honestidad: Surge de
matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio
en primer grado línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y
viceversa
12.- Parentesco Legal: No pueden
contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea
recta o en segundo grado colateral
B)- Aquellas que afectan al
consentimiento y que no admiten dispensa:
1.- Incapacidad para
darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción
de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a
contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las
obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad,
bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugal, etc....
2.- Error sobre persona o sobre cualidad
directa y principalmente buscada; y error provocado por dolo para conseguir el
consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el
consorcio de vida conyugal
3.- Violencia física o moral (intimidación
o miedo): si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación
grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse
4.- Simulación del consentimiento
matrimonial: pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien
el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo
(sacramentalidad, unidad, indisolubilidad, abierto a la procreación, al bien de
los cónyuges, etc...)
5.- Matrimonio bajo condición: cuando el
matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo
C)- Aquellos en los que, por haber un defecto
de forma, no surge el matrimonio
La forma canónica ordinaria es la
manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al
matrimonio —normalmente un sacerdote-, que recibe el consentimiento de los
cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa.
En los matrimonios mixtos (bautizado
católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares
(bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan
graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con
los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige
solo para la licitud, pero siempre — para la validez — con la intervención de
un ministro sagrado.